Oficializaron los cambios en los impuestos a los cigarrillos

Tal como lo había anunciado el ministerio de Hacienda el viernes pasado, hoy lunes se publicaron en el Boletín Oficial dos decretos con los cambios en los tributos al tabaco. 

Se trata de los decretos 626/2016 627/2016, los cuales regulan por un lado, los Impuestos Internos, y por el otro el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.

Por medio del decreto 626/2016 publicado hoy en el documento oficial, fue fijado el gravamen
para «cigarrillos tanto de producción nacional como importados» que «tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos».señalandose que «el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos».

Por otro lado, y a través del decreto 627/2016, el Gobierno nacional decidió prorrogar hasta diciembre la alícuota de 7% del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos.

De esta forma sabemos que los precios de los cigarrillos, deberán aumentar a partir de hoy, solo resta esperar que se publiquen las listas.

NORMAS COMPLETAS

Decreto 627/2016

Ley N° 24.625. Disminúyese alícuota.

Bs. As., 29/04/2016

VISTO la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen y facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.

Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008, 111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de 2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de diciembre de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014, 237 de fecha 25 de febrero de 2015 y 26 de fecha 6 de enero de 2016 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de diciembre de 2014, el 31 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2016, respectivamente.

Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.

Que los productores de provincias tabacaleras representarían el sector que más recursos afecta a mejorar no sólo la calidad de la producción, sino también para atender a sensibles problemas económicos y sociales, entendiéndose que el conjunto de medidas propiciadas contemplan dicho objetivo y el de fortalecimiento de las economías regionales.

Que en esta ocasión, si bien el Gobierno Nacional se encuentra avocado a la evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en este campo productivo se advierte que la reducción de la alícuota del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos cesa el 30 de abril de 2016.

Que, dadas las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste puede conservar el nivel de imposición vigente, o aumentarlo hasta el VEINTIUNO POR CIENTO (21%), pero de ninguna manera disminuirlo.

Que por tal motivo, e independientemente de evidenciarse cambios sustanciales en las causas que ameritaron su creación, es menester considerar que de los informes técnicos pertinentes como de los alcances de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239, se entiende aconsejable mantener la reducción de la alícuota del gravamen en el SIETE POR CIENTO (7%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

Art. 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — José G. Santos. — Alfonso de Prat Gay.

 

Decreto 626/2016

Ley N° 24.674. Fíjase gravamen.

Bs. As., 29/04/2016

VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 estableció el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos del SIETE POR CIENTO (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen y facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que desde entonces, a través de sucesivos decretos, se mantuvo la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%).

Que, en esta ocasión, y en el marco de una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero, se estima prudente su reformulación, con el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.

Que por tal motivo, y dadas las facultades del Poder Ejecutivo Nacional, que puede conservar ese porcentaje o elevarlo hasta el VEINTIUNO POR CIENTO (21%), pero de ninguna manera disminuirlo, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que, sin perjuicio de ello, resulta aconsejable incrementar, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el gravamen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, fijándolo en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravamen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

Art. 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — José G. Santos. — Alfonso de Prat Gay.

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